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LIBERTAD RELIGIOSA

Última glosa a un tratado

Muchas son las razones que se pueden aducir tanto para votar sí como no o abstenerse, pero, a la hora de tomar una decisión, la cantidad suele tener poca importancia, basta muchas veces con una sola, acaso en apariencia nimia, para decidirse por una de las posibles opciones. Ahora bien, para que ello sea posible, no es suficiente con acumular datos y razones, ante todo hay que saberse preguntar para qué.

Muchas son las razones que se pueden aducir tanto para votar sí como no o abstenerse, pero, a la hora de tomar una decisión, la cantidad suele tener poca importancia, basta muchas veces con una sola, acaso en apariencia nimia, para decidirse por una de las posibles opciones. Ahora bien, para que ello sea posible, no es suficiente con acumular datos y razones, ante todo hay que saberse preguntar para qué.
La constitución reconoce el derecho a cambiar de religión, no como el Corán
Es evidente que la premura y, por qué no decirlo, la precipitación en la convocatoria de este referéndum no nos ha dado tiempo para un debate público serio y amplio ni para una reflexión personal sosegada y profunda. En estos últimos artículos, he tratado de dar luz a algunos aspectos de este tratado internacional más parecido a una carta otorgada, por su falta de proceso constituyente, que a una constitución y, claro, ante la escasez de tiempo decidí centrarme en los que pensé iban a tener menos cabida en los medios de comunicación. Hay dos puntos que no quiero dejar pasar de largo: la libertad religiosa y el para qué. Aunque sea muy apretadamente, los veremos ahora.
 
El artículo II-70.1 dice: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de ritos". La redacción está claramente tomada del artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo que le da una minuciosidad que no tiene el art. 16 de nuestra Constitución. Por ejemplo, se declara explícitamente el derecho a cambiar de religión; iba a decir "reconoce", pero me he arrepentido, pues el preámbulo de la Carta de Derechos del tratado se decanta por el iuspositivismo y no por que los derechos sean inherentes al hombre. Pues bien, esta patencia de la posibilidad de cambiar de religión es sumamente oportuna, teniendo delante una inmigrante muchedumbre musulmana y la, para mí, incomprensible adhesión turca, pues, como se sabe, la azora IX, 75 del Corán, refiriéndose a los apóstatas, dice: "Dios los atormentará con un tormento doloroso en este mundo y en la última vida: no tendrán en la tierra amigo ni defensor". Aunque no lo diga explícitamente, esto se ha entendido históricamente como pena de muerte para los musulmanes que repudian su fe; por cierto, que Malik Abderramán Ruiz, promotor de la mezquita de Sevilla, es partidario de esta interpretación.
 
Pero, pese a la meticulosidad, que se aprecia bien a la hora de declarar la libertad de manifestar colectivamente las creencias, no se habla explícitamente del derecho a constituir o formar parte de una comunidad o confesión religiosa. Bien es verdad que el artículo II-72 del tratado habla de la libertad de asociación, pero expresamente no se trata del asociacionismo religioso ni de las distintas Iglesias y confesiones religiosas. Para encontrar algo así hay que salirse de la Carta de Derechos e irse al artículo I-52: "1- La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas. 2- La Unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizaciones filosóficas y no confesionales". Con lo que algunos se llenan la boca con el laicismo, piden el sí para un tratado donde son posibles los Estados confesionales, pues ¿cuál es el estatuto reconocido a la Iglesia anglicana en el Reino Unido? Pero, además, en el número 2, parece equipararse a las confesiones religiosas con las organizaciones filosóficas y no confesionales: ¿Se refiere a la masonería? ¿Se trata de los partidos políticos, sindicatos, asociaciones y ONGs no confesionales, etc.? ¿Qué estatuto distinto pueden tener que no esté incluido en el derecho de asociación?
 
Poco espacio nos queda, pero sí al menos para preguntarnos sobre la finalidad de todo esto. Hablar de la unión de Europa tiene sentido si, en los cambios propios de la historia, hay fidelidad a su "herencia cultural, religiosa y humanista" y no se da una mutación degenerativa de sujeto. ¿Es éste el caso? Antes de votar, recordemos los versos de A. Machado: "¿Dices que nada se pierde?/ Si esta copa de cristal/ se me rompe, nunca en ella/ beberé, nunca jamás".
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